El Presidente de la Republica, Álvaro Uribe Vélez, sancionó la Ley 1238 de 2008, la cual establece que los interesados en consultar sus antecedentes disciplinarios lo podrán hacer por Internet y de manera gratuita. “La Procuraduría General de la Nación garantizará de manera gratuita la disponibilidad permanente de la información electrónica sobre certificación de antecedentes disciplinarios para ser consultados por el interesado o por terceros a través de la página Web de la entidad”, dice el artículo 1° de la mencionada Ley.
La norma dispone que los antecedentes disciplinarios consultados por Internet tendrán validez y legitimidad. Las consultas se podrán realizar a través de la página web de la Procuraduría General de la Nación.
Certificados judiciales
De otro lado, la Ley 1238 establece que el DAS deberá ir reduciendo, durante los años 2009 y 2010, las tarifas para la expedición del Certificado de Antecedentes Judiciales.
Igualmente ordena que a partir del 1° de enero del año 2011 este trámite no tendrá ningún costo y podrá hacerse a través de la página Web del DAS.
Tierra y Justicia
miércoles, julio 30
martes, julio 29
C-750/08 Comunicado oficial de la Corte sobre el TLC
TLC: Comunicado de Prensa No. 35 de la Corte Constitucional.
Nota: Por considerarlo de interés para los lectores, los editores de LexBase publican el Comunicado No. 35, en el cual la Corte Constitucional da cuenta de su decisión a favor de la constitucionalidad del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los Estados Unidos de América. El texto oficial de la sentencia, como es habitual, se conocerá en unos días. La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 24 de julio de 2008, profirió las sentencias por medio de las cuales se efectuó la revisión oficiosa de constitucionalidad del “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 y de la Ley 1143 de 2007, aprobatoria del mismo, así como del “Protocolo Modificatorio” del mismo Acuerdo firmado en Washington el 28 de junio de 2007 y la Carta Adjunta de la misma fecha.
Las decisiones adoptadas fueron las siguientes. 1. EXPEDIENTE LAT-311 - SENTENCIA C-750/08 Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández 2. Decisión Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1143 de 4 de julio de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006. 3. EXPEDIENTE LAT-319 - SENTENCIA C-751/08 Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa 4. Decisión Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1166 del 21 de noviembre de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio al Promoción Comercial Colombia- Estados Unidos”, firmado en Washington, Distrito de Columbia el 28 de junio de 2007 y la Carta Adjunta de la misma fecha. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Protocolo Modificatorio al Promoción Comercial Colombia- Estados Unidos”, firmado en Washington, Distrito de Columbia el 28 de junio de 2007 y la Carta Adjunta de la misma fecha. 5. La decisión La Corte Constitucional estudió de manera conjunta las leyes aprobatorias del tratado de libre comercio con los Estados Unidos y el Protocolo Modificatorio de éste. Se decidió de manera separada sobre el Acuerdo y el Protocolo, pero su estudio y análisis se hizo de manera simultánea. El estudio de constitucionalidad comprendió inicialmente el procedimiento legislativo que se adelantó en el Congreso de la República, incluyendo entre otros aspectos, la cámara en donde se inició el trámite; la cadena de anuncios; la necesidad de consulta a las comunidades indígenas y los tiempos y plazos de remisión de los proyectos entre cámaras y comisiones. Habida cuenta de la especial naturaleza del contenido del tratado y de su protocolo modificatorio, se precisó cual era el alcance del control de constitucionalidad previo y abstracto en cabeza de esta Corporación, al igual que los límites y efectos para la efectiva protección de la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales. La vigencia del TLC y su Protocolo Modificatorio no pueden suponer una mengua o eliminación de las competencias y facultades constitucionales de los distintos órganos y autoridades colombianas. La potestad normativa del legislador, del ejecutivo y en general todas las actuaciones de las autoridades nacionales, incluyendo los jueces y corporaciones que hacen parte de la rama judicial, permanecen intactas. Es necesario distinguir las responsabilidades internacionales que puede generar indemnizaciones de las atribuciones y competencias propias de todos los servidores públicos del Estado colombiano. La Corte Constitucional así como los demás poderes y autoridades deberán actuar siempre de manera “conforme ala Constitución” de manera tal que los desarrollos o aplicaciones del TLC podrán ser objeto de decisiones judiciales. Finalmente, luego de realizar un estudio de los temas del Acuerdo y del Protocolo Modificatorio capítulo por capítulo, se concluyó que el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América así como su Protocolo Modificatorio son exequibles 6. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto por cuanto a su juicio, tanto el Acuerdo de promoción Comercial revisado como la Ley aprobatoria del mismo son inconstitucionales. El magistrado ARAUJO RENTERIA afirmó que como ciudadano es amigo de los intercambios económicos con todos los pueblos del mundo. Como juez, a pesar de ese deseo de intercambio en todos los aspectos, no puede mirarlo sino como lo manda la Constitución Política de Colombia, que en su artículo 9º señala como fundamento de las relaciones exteriores del Estado, la soberanía nacional; en el Preámbulo establece como norte la integración latinoamericana y en el artículo 2º, el deber del Estado de defender la independencia nacional, incluida la económica; así mismo, conforme a los principios de equidad, igualdad, reciprocidad, conveniencia nacional y soberanía nacional consagrados en los artículos 226, 227 y 150, numeral 16 de la Carta Política. Expresó su admiración por las virtudes del pueblo estadounidense, sus trabajadores que han sido solidarios con los trabajadores colombianos, incluida la solidaridad para que se investiguen los crímenes contra los sindicalistas. Sostuvo que si este tratado se hubiera celebrado por el pueblo estadounidense hubiera sido como la Constitución lo señala: equitativo, igualitario, conveniente y soberano. Lamentó que la historia se repita en Colombia, pues fue un tratado con Estados Unidos el que hace ya cerca de cien años hizo que la Corte Suprema de Justicia de entonces renunciara a ejercer el control sobre los tratados internacionales cuando la Constitución le mandaba lo contrario. En este caso, fue la Corte Constitucional la que vuelve a declararse incompetente contra lo que dispone la Carta Política, que en el artículo 241, numeral 10 establece que la Corte puede declarar constitucional un tratado y en caso contrario no será ratificado por el gobierno. De tal manera, que la Constitución no le prohíbe a esta Corte que declare inconstitucional una norma que viole un artículo o una parte de la Carta. El magistrado ARAUJO RENTERIA advirtió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hasta este momento ha declarado inconstitucionales varios tratados, independientemente de que sea bilaterales o multilaterales y ha ordenado reservas cuando ha sido necesario o declaraciones interpretativas en la parte resolutiva en tratados bilaterales como el que celebró Colombia con el Reino Unido, ordenando que únicamente se pudiera ratificar en los que se ajustara a la Constitución. Por eso, no es cierto que en la parte resolutiva de un tratado bilateral no se podía hacer absolutamente nada. Desde el punto de vista procesal, consideró que tanto el Acuerdo como el Protocolo Modificatorio son inconstitucionales, desde el primer momento, cuando se remitió por el gobierno a la Corte Constitucional por fuera del término de seis días previsto en el numeral 10) del artículo 241 superior y no se aplicó responsabilidad alguna a las personas que no cumplieron con ese deber. Además, contrario a lo que ordena la Constitución, se aprobó primero en la Cámara de representantes y luego en el senado de la República. A su juicio, en el estudio de este tratado, por ser de un tema económico, ha debido ser cuantificado, lo cual, a pesar de que lo pidió en diversas oportunidades no se dio ninguna cifra. Si se hubiera demostrado que cuantitativamente este Acuerdo era conveniente e igualitario, hubiera tenido su voto. Siempre se respondió que aunque podía ser inconstitucional en algunas partes en el todo no lo era. Sostuvo que este tratado viola más de 100 artículos de la Constitución, entre otros, los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 13 y todo el Título II de la Constitución, tal como lo explicó en los debates. También, parte del artículo 150 y los artículos 58, 65, 72 78, 79, 58, 371, 333, 334, 335 y 365 Con su aprobación de este Tratado se acabó la seguridad alimentaria de Colombia, se vulneró el derecho a la salud y al ambiente sano, el derecho de nuestros pueblos indígenas, de las mujeres, y finalmente, después de varios días de discusión, desapareció de la parte resolutiva hasta el exhorto que se hacía al Congreso, que como dijera uno de los colegas, ahora no podrá ni lavar la facha, todo lo que quede en la parte motiva puede ser una obiter dicta o ya está resuelto por el propio Decreto 2067 de 1991, que en artículo 14 dispone que en caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de una sentencia, prima, la parte resolutiva, de modo que no será aplicable ninguna interpretación que pueda entenderse que viole la Constitución o los derechos de los colombianos. 7. El Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO manifestó su aclaración de voto, pues si bien comparte el sentido de la decisión adoptada, al igual que las reflexiones vertidas en el texto de la sentencia en torno a la importancia de los acuerdos bilaterales de libre comercio, como herramienta para la integración y el desarrollo económico, consideró necesario introducir algunas precisiones en diversos aspectos, relacionados tanto con el examen de constitucionalidad que hace la Corte Constitucional, respecto de este tipo de instrumentos, como sobre algunos contenidos declarados exequibles del Tratado de Libre Comercio celebrado con los Estados Unidos de América en particular. En primer lugar, destacó la importancia de la postura mayoritaria en torno al alcance del control de constitucionalidad de los tratados bilaterales, pues en esta decisión se señala la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad total o parcial de un instrumento internacional de esta naturaleza, es decir, se acoge de manera expresa la tesis que de encontrarse en el examen de constitucionalidad cláusulas que son incompatibles con la Carta de 1991, éstas deben ser declaradas inexequibles y el Presidente, sólo podrá perfeccionar el Tratado, manifestando la correspondiente reserva. Igualmente, subrayó el Magistrado Sierra Porto, que en la Sentencia se pone de manifiesto las limitaciones del control abstracto y previo, sobre todo cuando se trata de instrumentos internacionales de la complejidad del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, el cual, no sólo requiere posteriores desarrollos normativos de naturaleza legal y reglamentaria para su implementación, sino incluso la suscripción de otros tratados internacionales. Tal reconocimiento debe llevar a que esta Corporación revise su doctrina en torno al control de los tratados internacionales, pues en su opinión, el numeral 10 del artículo 241 constitucional, el cual consigna textualmente que corresponde a esta Corporación “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Tratados Internacionales y de las leyes que lo aprueban”, enunciado normativo que debe ser interpretado en el sentido que el alcance del adverbio definitivamente se circunscribe a los motivos de inconstitucionalidad examinados por la Corte en su decisión y no puede incluir aspectos que no hayan sido objeto del examen de constitucionalidad. En esta medida, tanto los tratados internacionales, como sus leyes aprobatorias pueden ser objeto de demanda ciudadana presentadas con posterioridad a su ratificación, siempre y cuando éstas versen sobre cargos que no hayan sido examinados por la Corte Constitucional. La posibilidad de un control posterior a los tratados internacionales, se torna, incluso en una necesidad, cuando se trata de acuerdos comerciales de la complejidad y extensión del instrumento examinado, muchas de cuyas implicaciones constitucionales en concreto sólo podrán ser apreciadas, una vez el tratado sea ratificado y comience a ser aplicado. Adicionalmente, muchas de las previsiones del Tratado de Libre Comercio, deben ser objeto de posterior desarrollo legal y reglamentario, por ejemplo, lo relacionado con la propiedad intelectual, en consecuencia, si bien, las previsiones contenidas en el Tratado pueden ajustarse a los preceptos constitucionales, sus posteriores desarrollos legales y reglamentarios, podrían infringir mandatos superiores. Por lo tanto la declaratoria de constitucionalidad del tratado, no avala de manera automática la normatividad que se expida para implementarlo, la cual a su vez, deberá ser objeto de los controles correspondientes, bien sea por vía de acciones de inconstitucionalidad, de tutela o los otros remedios previstos por el ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, recalca el Magistrado, las anotaciones contenidas en las sentencias relacionadas con la obligación por parte de las autoridades públicas colombianas de interpretar el Tratado de Libre Comercio a la luz de la Constitución, pues de las diversas posibilidades hermenéuticas del instrumento internacional, sólo son admisibles aquellas que se ajusten al contenido normativo del texto constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Presidente
Nota: Por considerarlo de interés para los lectores, los editores de LexBase publican el Comunicado No. 35, en el cual la Corte Constitucional da cuenta de su decisión a favor de la constitucionalidad del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los Estados Unidos de América. El texto oficial de la sentencia, como es habitual, se conocerá en unos días. La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 24 de julio de 2008, profirió las sentencias por medio de las cuales se efectuó la revisión oficiosa de constitucionalidad del “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 y de la Ley 1143 de 2007, aprobatoria del mismo, así como del “Protocolo Modificatorio” del mismo Acuerdo firmado en Washington el 28 de junio de 2007 y la Carta Adjunta de la misma fecha.
Las decisiones adoptadas fueron las siguientes. 1. EXPEDIENTE LAT-311 - SENTENCIA C-750/08 Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández 2. Decisión Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1143 de 4 de julio de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006. 3. EXPEDIENTE LAT-319 - SENTENCIA C-751/08 Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa 4. Decisión Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1166 del 21 de noviembre de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio al Promoción Comercial Colombia- Estados Unidos”, firmado en Washington, Distrito de Columbia el 28 de junio de 2007 y la Carta Adjunta de la misma fecha. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Protocolo Modificatorio al Promoción Comercial Colombia- Estados Unidos”, firmado en Washington, Distrito de Columbia el 28 de junio de 2007 y la Carta Adjunta de la misma fecha. 5. La decisión La Corte Constitucional estudió de manera conjunta las leyes aprobatorias del tratado de libre comercio con los Estados Unidos y el Protocolo Modificatorio de éste. Se decidió de manera separada sobre el Acuerdo y el Protocolo, pero su estudio y análisis se hizo de manera simultánea. El estudio de constitucionalidad comprendió inicialmente el procedimiento legislativo que se adelantó en el Congreso de la República, incluyendo entre otros aspectos, la cámara en donde se inició el trámite; la cadena de anuncios; la necesidad de consulta a las comunidades indígenas y los tiempos y plazos de remisión de los proyectos entre cámaras y comisiones. Habida cuenta de la especial naturaleza del contenido del tratado y de su protocolo modificatorio, se precisó cual era el alcance del control de constitucionalidad previo y abstracto en cabeza de esta Corporación, al igual que los límites y efectos para la efectiva protección de la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales. La vigencia del TLC y su Protocolo Modificatorio no pueden suponer una mengua o eliminación de las competencias y facultades constitucionales de los distintos órganos y autoridades colombianas. La potestad normativa del legislador, del ejecutivo y en general todas las actuaciones de las autoridades nacionales, incluyendo los jueces y corporaciones que hacen parte de la rama judicial, permanecen intactas. Es necesario distinguir las responsabilidades internacionales que puede generar indemnizaciones de las atribuciones y competencias propias de todos los servidores públicos del Estado colombiano. La Corte Constitucional así como los demás poderes y autoridades deberán actuar siempre de manera “conforme ala Constitución” de manera tal que los desarrollos o aplicaciones del TLC podrán ser objeto de decisiones judiciales. Finalmente, luego de realizar un estudio de los temas del Acuerdo y del Protocolo Modificatorio capítulo por capítulo, se concluyó que el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América así como su Protocolo Modificatorio son exequibles 6. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto por cuanto a su juicio, tanto el Acuerdo de promoción Comercial revisado como la Ley aprobatoria del mismo son inconstitucionales. El magistrado ARAUJO RENTERIA afirmó que como ciudadano es amigo de los intercambios económicos con todos los pueblos del mundo. Como juez, a pesar de ese deseo de intercambio en todos los aspectos, no puede mirarlo sino como lo manda la Constitución Política de Colombia, que en su artículo 9º señala como fundamento de las relaciones exteriores del Estado, la soberanía nacional; en el Preámbulo establece como norte la integración latinoamericana y en el artículo 2º, el deber del Estado de defender la independencia nacional, incluida la económica; así mismo, conforme a los principios de equidad, igualdad, reciprocidad, conveniencia nacional y soberanía nacional consagrados en los artículos 226, 227 y 150, numeral 16 de la Carta Política. Expresó su admiración por las virtudes del pueblo estadounidense, sus trabajadores que han sido solidarios con los trabajadores colombianos, incluida la solidaridad para que se investiguen los crímenes contra los sindicalistas. Sostuvo que si este tratado se hubiera celebrado por el pueblo estadounidense hubiera sido como la Constitución lo señala: equitativo, igualitario, conveniente y soberano. Lamentó que la historia se repita en Colombia, pues fue un tratado con Estados Unidos el que hace ya cerca de cien años hizo que la Corte Suprema de Justicia de entonces renunciara a ejercer el control sobre los tratados internacionales cuando la Constitución le mandaba lo contrario. En este caso, fue la Corte Constitucional la que vuelve a declararse incompetente contra lo que dispone la Carta Política, que en el artículo 241, numeral 10 establece que la Corte puede declarar constitucional un tratado y en caso contrario no será ratificado por el gobierno. De tal manera, que la Constitución no le prohíbe a esta Corte que declare inconstitucional una norma que viole un artículo o una parte de la Carta. El magistrado ARAUJO RENTERIA advirtió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hasta este momento ha declarado inconstitucionales varios tratados, independientemente de que sea bilaterales o multilaterales y ha ordenado reservas cuando ha sido necesario o declaraciones interpretativas en la parte resolutiva en tratados bilaterales como el que celebró Colombia con el Reino Unido, ordenando que únicamente se pudiera ratificar en los que se ajustara a la Constitución. Por eso, no es cierto que en la parte resolutiva de un tratado bilateral no se podía hacer absolutamente nada. Desde el punto de vista procesal, consideró que tanto el Acuerdo como el Protocolo Modificatorio son inconstitucionales, desde el primer momento, cuando se remitió por el gobierno a la Corte Constitucional por fuera del término de seis días previsto en el numeral 10) del artículo 241 superior y no se aplicó responsabilidad alguna a las personas que no cumplieron con ese deber. Además, contrario a lo que ordena la Constitución, se aprobó primero en la Cámara de representantes y luego en el senado de la República. A su juicio, en el estudio de este tratado, por ser de un tema económico, ha debido ser cuantificado, lo cual, a pesar de que lo pidió en diversas oportunidades no se dio ninguna cifra. Si se hubiera demostrado que cuantitativamente este Acuerdo era conveniente e igualitario, hubiera tenido su voto. Siempre se respondió que aunque podía ser inconstitucional en algunas partes en el todo no lo era. Sostuvo que este tratado viola más de 100 artículos de la Constitución, entre otros, los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 13 y todo el Título II de la Constitución, tal como lo explicó en los debates. También, parte del artículo 150 y los artículos 58, 65, 72 78, 79, 58, 371, 333, 334, 335 y 365 Con su aprobación de este Tratado se acabó la seguridad alimentaria de Colombia, se vulneró el derecho a la salud y al ambiente sano, el derecho de nuestros pueblos indígenas, de las mujeres, y finalmente, después de varios días de discusión, desapareció de la parte resolutiva hasta el exhorto que se hacía al Congreso, que como dijera uno de los colegas, ahora no podrá ni lavar la facha, todo lo que quede en la parte motiva puede ser una obiter dicta o ya está resuelto por el propio Decreto 2067 de 1991, que en artículo 14 dispone que en caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de una sentencia, prima, la parte resolutiva, de modo que no será aplicable ninguna interpretación que pueda entenderse que viole la Constitución o los derechos de los colombianos. 7. El Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO manifestó su aclaración de voto, pues si bien comparte el sentido de la decisión adoptada, al igual que las reflexiones vertidas en el texto de la sentencia en torno a la importancia de los acuerdos bilaterales de libre comercio, como herramienta para la integración y el desarrollo económico, consideró necesario introducir algunas precisiones en diversos aspectos, relacionados tanto con el examen de constitucionalidad que hace la Corte Constitucional, respecto de este tipo de instrumentos, como sobre algunos contenidos declarados exequibles del Tratado de Libre Comercio celebrado con los Estados Unidos de América en particular. En primer lugar, destacó la importancia de la postura mayoritaria en torno al alcance del control de constitucionalidad de los tratados bilaterales, pues en esta decisión se señala la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad total o parcial de un instrumento internacional de esta naturaleza, es decir, se acoge de manera expresa la tesis que de encontrarse en el examen de constitucionalidad cláusulas que son incompatibles con la Carta de 1991, éstas deben ser declaradas inexequibles y el Presidente, sólo podrá perfeccionar el Tratado, manifestando la correspondiente reserva. Igualmente, subrayó el Magistrado Sierra Porto, que en la Sentencia se pone de manifiesto las limitaciones del control abstracto y previo, sobre todo cuando se trata de instrumentos internacionales de la complejidad del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, el cual, no sólo requiere posteriores desarrollos normativos de naturaleza legal y reglamentaria para su implementación, sino incluso la suscripción de otros tratados internacionales. Tal reconocimiento debe llevar a que esta Corporación revise su doctrina en torno al control de los tratados internacionales, pues en su opinión, el numeral 10 del artículo 241 constitucional, el cual consigna textualmente que corresponde a esta Corporación “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Tratados Internacionales y de las leyes que lo aprueban”, enunciado normativo que debe ser interpretado en el sentido que el alcance del adverbio definitivamente se circunscribe a los motivos de inconstitucionalidad examinados por la Corte en su decisión y no puede incluir aspectos que no hayan sido objeto del examen de constitucionalidad. En esta medida, tanto los tratados internacionales, como sus leyes aprobatorias pueden ser objeto de demanda ciudadana presentadas con posterioridad a su ratificación, siempre y cuando éstas versen sobre cargos que no hayan sido examinados por la Corte Constitucional. La posibilidad de un control posterior a los tratados internacionales, se torna, incluso en una necesidad, cuando se trata de acuerdos comerciales de la complejidad y extensión del instrumento examinado, muchas de cuyas implicaciones constitucionales en concreto sólo podrán ser apreciadas, una vez el tratado sea ratificado y comience a ser aplicado. Adicionalmente, muchas de las previsiones del Tratado de Libre Comercio, deben ser objeto de posterior desarrollo legal y reglamentario, por ejemplo, lo relacionado con la propiedad intelectual, en consecuencia, si bien, las previsiones contenidas en el Tratado pueden ajustarse a los preceptos constitucionales, sus posteriores desarrollos legales y reglamentarios, podrían infringir mandatos superiores. Por lo tanto la declaratoria de constitucionalidad del tratado, no avala de manera automática la normatividad que se expida para implementarlo, la cual a su vez, deberá ser objeto de los controles correspondientes, bien sea por vía de acciones de inconstitucionalidad, de tutela o los otros remedios previstos por el ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, recalca el Magistrado, las anotaciones contenidas en las sentencias relacionadas con la obligación por parte de las autoridades públicas colombianas de interpretar el Tratado de Libre Comercio a la luz de la Constitución, pues de las diversas posibilidades hermenéuticas del instrumento internacional, sólo son admisibles aquellas que se ajusten al contenido normativo del texto constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Presidente
domingo, julio 27
El TLC y lo que pasó en los debates en la Corte Constitucional. Análisis!
Sabían, desde el comienzo, que al declarar un capítulo del Tratado como inconstitucional, este debería ser discutido de nuevo entre los gobiernos.El magistrado Jaime Araújo Rentería, que finalmente fue el único que votó en contra de la aprobación, avivó siempre los debates.La primera gran discusión que lideró Araújo en la Sala fue si la Corte debía pronunciarse sobre la conveniencia nacional del acuerdo.Para él, la Constitución contempla que el tribunal sí debe hacerlo. Después de un fuerte debate, la mayoría decidió que no, pues consideró que la Corte no era competente para meterse en calificar el tratado desde una mirada política o económica, sino estrictamente si las normas violan directamente la Carta del 91.Araújo perdió la batalla, pero volvió a poner el dedo en la llaga. Toda la Sala aceptó que existe el riesgo de que en la aplicación del TLC se den situaciones que puedan generar violaciones a los derechos colectivos, puntualmente al acceso a la salud y la protección del medio ambiente.La ponente de la sentencia sobre el Tratado, magistrada Clara Inés Vargas, reencauzó la discusión cuando advirtió que la Corte no se podía anticipar a cómo sería la aplicación del acuerdo comercial. Los demás la apoyaron.Fue en ese momento cuando se pensó en hacer una importante observación al Gobierno. Estableció que cualquier norma, acuerdo o decreto que se expidiera para reglamentar en Colombia el Tratado debe cumplir con los parámetros de la Constitución, con perjuicio de que pueden ser objeto de tutelas o demandas.Esa no fue la única polémica, El pasado martes la discusión más duró tres horas: el alcance de los tribunales internacionales de arbitramento en caso de líos o controversias entre particulares y el Estado en el desarrollo del TLC. Los protagonistas del debate: el magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra y, de nuevo, el magistrado Araújo. El primero defendió la idoneidad de dichos tribunales internacionales con el argumento de son legítimos y que están conformados por profesionales imparciales. Araújo, cuentan fuentes de la Corte, replicó que muchos de esos tribunales funcionan en Estados Unidos y en el edificio del Banco Mundial. Y su segundo reparo fue que no había certeza de quiénes son los que conforman esos tribunales y que estos desplazarían a los jueces colombianos. La Corte definió finalmente que, aunque son idóneos, estos tribunales de arbitramento no pueden desplazar a la justicia nacional.Otro de los temas que generó gran controversia fue el capítulo de medicamentos y patentes. En este caso no solo Araújo tuvo reparos, sino que se unieron los magistrados Humberto Sierra y Jaime Córdoba. Ellos manifestaron que como estaba en la norma podría haber dificultades para el acceso a los medicamentos. Incluso, Araújo manifestó que se le estaba dando paso a un monopolio de las multinacionales farmaceúticas que aumentaría los costos de la salud.Después de la discusión, se aceptó que se incluyera en la sentencia una especie de salvaguarda que advierte que las patentes no pueden ir en contravía con las políticas de salud pública que tiene el país.
Portafolio
Portafolio
Aprobación del TLC desconoce protección del Estado a la producción de comida
Desconocieron sus demandas frente al TLCComo una “Corte de cortesanos” calificó el senador por el Polo Democrático Jorge Enrique Robledo Castillo, la aprobación que la Corte Constitucional le dio al Tratado de Libre Comercio (TLC) entre Colombia y Estados Unidos. En la junta nacional de Unión Cafetera Colombiana, que se realizó el pasado viernes en Manizales, el congresista caldense destacó que no se explica que la Corte haya aprobado el ciento por ciento del articulado del TLC. Para él se desconoció la posición del magistrado Jaime Araújo, quien dijo que el Tratado viola 100 artículos de la Constitución Nacional. “Cómo me van a decir que el TLC no viola el artículo de la Constitución que dice que el Estado protegerá especialmente la producción de comida en Colombia. O me van a decir que no viola los artículos relacionados con medicamentos o el capítulo sobre telecomunicaciones, que la Procuraduría pidió que se declararan inexequibles”, planteó Robledo Castillo en tono enérgico.
La Patria
La Patria
Instituto del cáncer advierte riesgos por teléfono celular
El director del centro pide a su personal que se limite su uso, ya que abusar del aparato puede provocar cáncer. La advertencia choca con numerosos estudios que niegan tal correlación.La advertencia del doctor Ronald B. Herberman, director del Instituto Oncológico de la Universidad de Pittsburgh, es contrario a numerosos estudios que no encuentran un vínculo entre el incremento de tumores y el uso de teléfono celular, y a la ausencia de preocupación sobre la materia por parte de la Administración de Medicinas y Alimentos.
Herberman está basando su advertencia en datos anteriores no publicados. Dice que toma demasiado tiempo obtener respuestas de la ciencia y que él cree que la gente debería actuar ahora, en especial cuando se trata de niños.
''Realmente en el ánimo de mi preocupación está que nodeberíamos esperar que aparezca un estudio definitivo, sino tal vez exagerar por el lado de la cautela que tener que lamentarnos posteriormente'', señaló Herberman.
La advertencia de Herberman seguramente provocará preocupación entre muchos usuarios de teléfonos celulares y especialmente entre padres de familia.
En el memorándum que envió el miércoles a aproximadamente 3.000 miembros del personal facultativo y administrativo, señala que los niños deberían utilizar teléfonos celulares sólo en emergencias porque sus cerebros aún están en desarrollo.
Los adultos deberían utilizar el teléfono alejado de la cabeza y usar el parlante de éste o audífonos inalámbricos, señaló. Incluso advierte contra el uso de teléfonos celulares en lugares públicos, como un autobús, porque se expone a otros a los campos electromagnéticos del aparato.
El asunto que preocupa a algunos científicos _aunque para nada existe un consenso_ es la radiación electromagnética, en especial su posible efecto en niños. Este punto no es un tema importante en las conferencias de especialistas en cerebro.
Un análisis del 2008 de la Universidad de Utah que revisó nueve estudios con miles de pacientes con tumores cerebrales incluidosalgunos que cita Herberman_ concluye: ''No encontramos en general un incremento en el riesgo de tumores cerebrales entre usuarios de teléfonos celulares. El riesgo elevado potencial de tumores cerebrales luego de un uso prolongado de teléfono celular espera su confirmación en estudios futuros'', agregó el análisis.
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